Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores.

Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores.

Las armas detonadoras se definen en el artículo 2 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, como aquellas destinadas a la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características las excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.

El Reglamento de Armas restringe, con carácter general, la utilización de armas a los polígonos, galerías o campos de tiro y a los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas, y expresamente prohíbe portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo o, en su caso, de las correspondientes actividades deportivas, las pistolas y revólveres detonadores. En relación con el uso de armas en espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones, su artículo 153 exige, entre otros requisitos, que se trate de armas que no sean «aptas para hacer fuego real». Asimismo, el citado Reglamento contempla la tenencia de determinadas armas únicamente en el propio domicilio con fines exclusivos de coleccionismo.

En los últimos años se ha producido en España un aumento alarmante del empleo de este tipo de armas en ámbitos cercanos a la delincuencia e incluso en la comisión de delitos violentos. Muchas de las armas detonadoras intervenidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habían sido, además, manipuladas para poder disparar munición real. Entre los factores que se encuentran en el origen de esta situación pueden destacarse la facilidad del acceso a las armas detonadoras en numerosos establecimientos comerciales sin ningún tipo de autorización o licencia y a un precio asequible; la apariencia física de estas armas, que carecen de distintivo o dispositivo externo alguno que las diferencie de las verdaderas armas de fuego, o la fácil transformación en armas de fuego reales, con herramientas comunes o incluso sin utilizar herramienta alguna, por su diseño y los materiales empleados en su fabricación.

Por razones imperiosas de seguridad ciudadana, resulta necesario adoptar las medidas pertinentes a fin de que la adquisición, tenencia y uso de estas armas detonadoras estén destinados a las actividades para las que están concebidas, así como evitar su conversión en armas de fuego real. En coherencia con el régimen jurídico recogido en el Reglamento de Armas para las pistolas y revólveres detonadores, su adquisición y tenencia habrá de destinarse a su uso en actividades deportivas, en adiestramiento canino profesional, en espectáculos públicos y actividades recreativas, en filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como a fines de coleccionismo.

Con carácter general, por elementales razones de seguridad, la legislación española en materia de armas contempla de forma restrictiva la tenencia y uso de armas por los particulares. Este criterio restrictivo se advierte claramente en las previsiones de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, de conformidad con cuyos artículos 5, 28 y 29 el Reglamento de Armas regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública.

La disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba dicho Reglamento, señala que «se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos».

En particular, junto a la prohibición absoluta de ciertas armas relacionadas en el artículo 4 del aludido Reglamento, su artículo 5.1 establece otra de carácter relativo referente a determinadas armas en relación con las cuales el alcance de la prohibición de publicidad, compraventa, tenencia y uso puede establecerse por las respectivas normas reglamentarias, entre ellas las que, de conformidad con la señalada disposición final cuarta, puede aprobar el Ministro del Interior.

Mediante esta orden se incluyen como prohibidos en el Reglamento de Armas las pistolas y los revólveres detonadores que no vayan a destinarse a las actividades a las que por su naturaleza y funcionalidad están destinadas (actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y fines de coleccionismo), y se regulan los requisitos para asegurar una adquisición, tenencia y uso adecuados.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

En su virtud, dispongo:

[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene como objeto desarrollar el régimen de las pistolas y los revólveres detonadores con el fin de que su adquisición, tenencia y uso se destinen a las actividades previstas reglamentariamente.

[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Concepto.

Son pistolas y revólveres detonadores los clasificados como tales en la categoría 7.ª 6 del artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, destinados a la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características los excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.

[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Finalidades.

Las pistolas y revólveres detonadores únicamente se podrán adquirir, tener y usar para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas.

Asimismo, se podrán adquirir y tener exclusivamente en el propio domicilio con fines de coleccionismo.

[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Establecimientos autorizados para la venta de pistolas y revólveres detonadores.

Podrán dedicarse a la venta de pistolas y revólveres detonadores, las armerías autorizadas y los establecimientos de venta de artículos deportivos que lo hayan comunicado previamente a la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Adquisición de pistolas y revólveres detonadores en establecimientos autorizados.

1. Las pistolas y revólveres detonadores solo se podrán adquirir por personas físicas o jurídicas que justifiquen la necesidad de su tenencia y uso para las finalidades recogidas en el artículo 3, así como por titulares de licencias de armas de fuego para su uso en las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2.

2. Para la adquisición de pistolas y revólveres detonadores en los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, en caso de que su titularidad vaya a ostentarse por una persona física deberá acreditar la mayoría de edad mediante la exhibición del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero; en el caso de que se trate de una persona jurídica, la exhibición corresponderá al representante de la misma.

Asimismo se deberá aportar la siguiente documentación:

a) En caso de que el arma vaya a emplearse en actividades deportivas, original y fotocopia del documento justificativo de dicho uso emitido por una federación deportiva, un club deportivo o una asociación o entidad con fines deportivos.

b) En caso de que el arma vaya a emplearse para el adiestramiento canino profesional, original y fotocopia del documento justificativo de dicha actividad emitido por la asociación nacional de adiestradores caninos, una federación de caza o una federación cinológica.

c) En caso de que el arma vaya a utilizarse en un espectáculo público o actividad recreativa, original y fotocopia de la autorización de su celebración por la autoridad respectiva.

d) En caso de que el arma vaya a utilizarse en filmaciones cinematográficas y artes escénicas, certificación emitida por el director o productor de la filmación u obra, acreditativa de su realización y del necesario uso de dichas armas en la misma.

e) En caso de que el arma vaya a tenerse con fines de coleccionismo, original y fotocopia de la autorización de coleccionista regulada en el artículo 8.

f) En caso de que el arma vaya a ser empleada en las actividades de los párrafos a), b), c) y d) y se disponga de licencia de armas de fuego, original de la misma.

[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Anotación de datos en los libros de armas.

1. Las armerías y establecimientos de venta de artículos deportivos deberán hacer constar en el libro de entradas y salidas de armas, al menos los siguientes datos:

a) En los folios de entradas, procedencia y reseña de los revólveres y pistolas detonadoras, que comprenderá la clase, marca, modelo, calibre y número de los mismos.

b) En los folios de salidas, nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad en vigor o de la tarjeta de identidad de extranjero, domicilio y, en su caso, licencia de armas de fuego del comprador, así como fecha de venta.

2. Las fotocopias de los documentos a que se refiere el artículo 5.2 quedarán en poder de las armerías o establecimientos de venta para su posterior remisión a la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Comprobación de las obligaciones documentales e inspección por la Guardia Civil.

1. La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil respectiva comprobará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 5 y 6.

A tal fin, los establecimientos mencionados en el artículo 4 remitirán el correspondiente parte de venta y fotocopia de los documentos relacionados en el artículo 5.2 a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente al lugar donde radique el establecimiento en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la transacción.

2. La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil respectiva podrá inspeccionar las existencias y documentación de pistolas y revólveres detonadores cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso.

[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Reconocimiento de la condición de coleccionista e inscripción de pistolas y revólveres detonadores en el libro-registro.

Para la adquisición de pistolas y revólveres detonadores con fines de coleccionismo, se deberá obtener previamente el reconocimiento de la condición de coleccionista a que se refiere el artículo 107.a) del Reglamento de Armas.

Obtenida esta autorización y una vez adquirida el arma, el establecimiento vendedor entregará al comprador un justificante con arreglo al modelo oficial, con el que, dentro de un plazo máximo de quince días, se presentará con dicha arma y autorización en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente, para su inscripción en el libro-registro regulado en el artículo 107.b) del Reglamento de Armas.

[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Disposiciones comunes sobre tenencia y uso.

1. En todo caso, la tenencia y uso de pistolas y revólveres detonadores deberá estar amparada por los documentos originales o copias compulsadas recogidos en el artículo 5.2, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en el Reglamento de Armas.

2. Las pistolas y revólveres detonadores no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no reúna los requisitos del artículo 5. La enajenación se hará con conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

3. Para la realización de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 5.2, las pistolas o revólveres detonadores podrán ser cedidos temporalmente o alquilados por un establecimiento autorizado a quienes posean el documento justificativo, autorización o certificación respectiva.

[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Custodia y depósito.

1. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean pistolas o revólveres detonadores están obligadas:

a) A guardarlos en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.

b) A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les requieran para ello.

c) A denunciar inmediatamente en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación.

d) A la tenencia y uso de las pistolas o revólveres detonadores en las instalaciones o lugares destinados o autorizados para las actividades señaladas en el artículo 5.2.

2. En los casos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 5.2, una vez finalizada la actividad para la que ha sido adquirida el arma, su titular deberá depositarla en su domicilio o local donde se garantice su seguridad.

3. El titular del arma que no desee continuar disponiendo de ella podrá efectuar el depósito para su destrucción en la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guarda Civil.

[Bloque 13: #dt]

Disposición transitoria primera. Pistolas y revólveres detonadores que se posean a la entrada en vigor de esta orden.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden, quienes estén en posesión de pistolas o revólveres detonadores deberán acreditar su destino para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, mediante la presentación en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio de la documentación a que se refiere el artículo 5, o bien solicitar el reconocimiento de la condición de coleccionista e inscribirla en el libro-registro a que se refiere el artículo 8. Transcurrido dicho plazo, en caso de no haber ejercido ninguna de estas opciones, deberán depositar las armas para su destrucción en la citada Intervención de Armas y Explosivos.

[Bloque 14: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Pistolas y revólveres detonadores en stock en armerías y establecimientos deportivos de venta a la entrada en vigor de esta orden.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden, las pistolas y los revólveres detonadores que se encuentren en stock en las armerías o establecimientos de venta de artículos deportivos, se harán constar en los folios de entradas del libro de entradas y salidas de armas.

[Bloque 15: #df]

Disposición final primera. Consideración de determinadas armas detonadoras como prohibidas en el artículo 5 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

De conformidad con la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, se añade un nuevo párrafo al artículo 5.1 del Reglamento de Armas con la siguiente redacción:

«h) Las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272, de 9 de noviembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-12903

[Bloque 16: #df-2]

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

[Bloque 17: #df-3]

Disposición final tercera. Aplicación.

Se autoriza al Director General de la Guardia Civil para realizar cuantas actuaciones requiera la aplicación de esta orden.

[Bloque 18: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

[Bloque 19: #fi]

Madrid, 3 de julio de 2017.–El Ministro del Interior, Juan Ignacio Zoido Álvarez.

 

 

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